jueves, 19 de marzo de 2015

Como constituir y cancelar un patrimonio familiar inembargable sobre una vivienda



COMO CONSTITUIR Y CANCELAR UN PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE SOBRE UNA VIVIENDA

Colombia-Bogota

 

El patrimonio familiar inembargable es una limitación al dominio que tiene como propósito proteger el derecho a una vivienda digna de un núcleo familiar. El núcleo familiar puede estar conformada por la clásica familia de un hombre y una mujer, o la llamada familia monoparental que está conformada solo por un hombre o solo una mujer. En esta descripción  de núcleo familiar se encuentra incluidos, aunque algunos digan que no, las familias de parejas del mismo sexo.


La legislación sobre el patrimonio familiar inembargable ha sido diversa y ha regulado diferentes escenarios. El decreto 2817 de 2006 ha declarado la existencia de tres tipos de patrimonio familiar inembargable: Patrimonio Familiar inembargable de carácter voluntario; Patrimonio familiar Inembargable de carácter obligatorio; Patrimonio Familiar inembargable de carácter Facultativo.


Es muy importante que no solo los abogados conozcan esta figura, sino también los padres y las madres ya sean solteros o casados que quieran proteger su inmueble de embargos por parte de los bancos u otras personas.


PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE DE CARÁCTER VOLUNTARIO.



El patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario se encuentra regulado por la ley 70 de 1931 modificada por la ley 495 de 1999 y reglamentado por el decreto  2817 de 2006.

El patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario opera cuando se quiere proteger de embargos a un inmueble que es de propiedad de un cónyuge para beneficiar a otro cónyuge o a sus hijos menores que tenga o que vayan a tener.


Para constituir un patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario se tiene que cumplir con los siguientes requisitos (Ley 70 de 1931 , Art 3):


1.       El inmueble tiene que ser de propiedad exclusiva de uno o ambos cónyuges: Si la propiedad es compartida con una persona aparte del núcleo familiar esencial (papa, mama) no se puede constituir el patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario.


2.       Que al momento de constituir el patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario  el inmueble no este gravado con hipoteca: Si el inmueble se encuentra gravado con hipoteca o con otros gravámenes no tan conocidos como el censo o la anticresis no se puede constituir el patrimonio familiar inembargable. El decreto 2817 de 2006 dispuso una excepción en el sentido de que se puede constituir hipoteca pero solo para el préstamo que permitió comprar la vivienda (Decreto 2817 de 2006, Art 1 literal b ).


3.       Que el inmueble no sea mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes: Si el inmueble es superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes no se puede constituir el patrimonio familiar inembargable.


El patrimonio de familia puede constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. También se puede constituir a favor de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. Se puede constituir a favor de un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural (Ley 70 de 1931, Art 4).


El marido o la mujer pueden constituir patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal (Ley 70 de 1931, Art 5).

Puede también constituirse un patrimonio de familia inembargable de carácter voluntario  por un tercero, dentro de los límites fijados por el código civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular (Ley 70 de 1931, Art 6).


PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE DE CARÁCTER OBLIGATORIO.


El patrimonio familiar inembargable de carácter obligatorio es regulado por la ley 91 de 1936, el artículo 60 de la ley 9 de 1989 y el artículo 38 de la ley 3 de 1991.


La ley 91 de 1936 no se aplica en estos momento o por lo menos no se ha conocido un caso donde la norma se aplique. El artículo 60 de la ley 9 de 1989 si se está aplicando, debido a que obliga a las personas que compren una vivienda de interés social a constituir obligatoriamente patrimonio familiar inembargable mediante escritura pública a favor de los hijos menores que tengan o llegaren a tener y algunos discuten que también a favor del cónyuge (Ley 9 de 1989, Art 60).


El artículo 38 de la ley 3 de 1991 dispone que este tipo de patrimonio familiar inembargable puede constituirse hipoteca pero solo a favor de la entidad que financio la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda (Ley 3 de 1991, Art 38).


Así que si tienen vivienda de interés social tengan la seguridad de que está constituido un patrimonio familiar inembargable.


PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE DE CARÁCTER FACULTATIVO.


El  Patrimonio Familiar Inembargable es de carácter facultativo cuando la misma ley otorga la posibilidad de constituirlo cuando se cumple unas condiciones. Este tipo de patrimonio familiar se encuentra regulado por el artículo 22 de la ley 546 de 1999 y la ley 861 de 2003.

El artículo 22 de la ley 546 de 1999 regula la posibilidad de constituir el patrimonio familiar inembargable en aquellos inmuebles que han sido adquiridos a través de uno de los sistemas de financiamiento regulados por esta ley. En la constitución del patrimonio familiar inembargable de carácter facultativo regulado por esta ley, no tiene límite en la cuantía como si la tiene el patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario, por lo que no interesa el valor del inmueble.


Para constituir el patrimonio familiar inembargable de carácter facultativo regulado por el artículo 22 de la ley 546 de 1999 el valor del crédito tiene que ser como mínimo del 50% de valor del inmueble y el patrimonio familiar inembargable pierde vigencia cuando el saldo de la deuda es menor al 20% del valor de inmueble. Para cancelar el patrimonio familiar inembargable se requiere la autorización del acreedor (entidad financiera) (Ley 546 de 1999).

La ley 861 de 2003 regula lo relacionado con el único bien inmueble rural y urbano de una mujer cabeza de familia o padre cabeza de familia.

La norma en principio solo estaba dirigida a las mujeres cabezas de familia, pero la Corte Constitucional hizo extensiva su aplicación a los padres cabeza de familia (Corte Constitucional de Colombia, 2004). 


Se entiende por mujer cabeza de familia aquella mujer que lleva la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva y económicamente el cuidado de uno o más hijos menores debido a la ausencia física o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de su cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (Ley 82 de 1993, Art 2).


La ley 861 de 2003 faculta a la mujer cabeza de familia para constituir su único inmueble como de patrimonio familiar inembargable para evitar que sea embargado. Esta protección va dirigida a sus hijos menores o incapaces.


Para poder constituir el patrimonio familiar inembargable  la mujer cabeza de familia debe cumplir con las siguientes condiciones (Ley 861 de 2003, Art 2):


1.       Presentar ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble lo siguientes documentos:

a)      Los registro civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos

b)      Declaración notarial de su condición de mujer de cabeza de familia

c)       El título de propiedad del inmueble (considero que se refiere a la escritura pública que es el titulo traslaticio de domino más común)

d)      Declaración bajo la gravedad del juramento de dos personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble hecho ante notario donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble


El trámite de constituir un patrimonio de familia inembargable por parte de una mujer cabeza de familia no tiene ningún costo (Ley 861 de 2003, Art 3).


Como acabamos de observar existe una regulación bastante extensa del patrimonio familiar inembargable y muchas formas y circunstancias para constituirlo.


CANCELAR UN PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE.


Existen dos formas de cancelar el patrimonio familiar inembargable. La primera es por vía judicial ante un juez y la segunda es ante notario. En este artículo se tratara de la cancelación del patrimonio familiar en notaria.


La cancelación del patrimonio familiar inembargable ante notario se rige por el decreto ley 0019 del 2012.


Se tiene que entregar ante notario una solicitud que contenga lo siguiente (Decreto 19 de 2012, Art 85):


1.       La designación del notario a quien se dirija.

2.       La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante.

3.       Lo que se pretende.

4.       La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes.

5.       La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se requiere cancelar  el patrimonio

6.       La razones por las cuales se pretende cancelar el patrimonio de familia.

7.       Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud.

Con la solicitud se debe anexar los siguientes documentos (Decreto 19 de 2012, Art 86):

1.       Copia del registro civil del menor beneficiario

2.       Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó

3.       Certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del trámite

4.       Avalúo catastral del inmueble.


Si al momento de cancelar el patrimonio familiar inembargable hay niños menores el notario tiene que comunicar al defensor de familia competente del lugar donde se encuentra el inmueble para que se pronuncie dentro de 20 días hábiles aproximadamente si no se pronuncia en ese tiempo, se empieza a extender y protocolizar la escritura pública (Decreto 19 de 2012, Art 87).

La cancelación voluntaria del patrimonio familiar inembargable ante notario es más rápido que la judicial por lo que es más recomendable.


Cualquier pregunta que tengan puede dejar un comentario o enviar una mensaje a a.oserviciosjudiciales@gmail.com 

REFERENCIAS

Congreso de Colombia. (28 de Mayo de 1931). Ley 70 de 1931. Obtenido de Alcaldia Mayor de Bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39265
Congreso de Colombia. (11 de Enero de 1989). Ley 9 de 1989. Obtenido de Alcaldia Mayor de Bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175
Congreso de Colombia. (15 de Enero de 1991). Ley 3 de 1991. Obtenido de Alcaldia Mayor de Bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164#38
Congreso de Colombia. (3 de Noviembre de 1993). Ley 82 de 1993. Obtenido de Secretaria del senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0082_1993.html#2
Congreso de Colombia. (23 de Diciembre de 1999). Ley 546 de 1999. Obtenido de Secretaria del Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0546_1999.html
Congreso de Colombia. (26 de Diciembre de 2003). Ley 861 de 2003. Obtenido de Secretaria del Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0861_2003.html
Corte Constitucional de Colombia. (03 de Agosto de 2004). Sentencia C-722 de 2004. Obtenido de Secretaria del senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-722_2004.html#1
Departamento Administrativo de la Función Pública. (10 de enero de 2012). Decreto 19 de 2012. Obtenido de Secretaria del senado.
Presidencia de la Republica. (22 de Agosto de 2006). Decreto 2817 de 2006. Obtenido de Alcadia Mayor de Bogotá: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21073

No hay comentarios.:

Publicar un comentario