COMO CONSTITUIR Y CANCELAR UN PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE SOBRE UNA VIVIENDA
Colombia-Bogota |
El patrimonio
familiar inembargable es una limitación al dominio que tiene como propósito
proteger el derecho a una vivienda digna
de un núcleo familiar. El núcleo familiar puede estar conformada por la clásica
familia de un hombre y una mujer, o la llamada familia monoparental que está
conformada solo por un hombre o solo una mujer. En esta descripción de núcleo familiar se encuentra incluidos,
aunque algunos digan que no, las familias de parejas del mismo sexo.
La legislación sobre el patrimonio
familiar inembargable ha sido diversa y ha regulado diferentes escenarios.
El decreto 2817 de 2006 ha declarado la existencia de tres tipos de patrimonio familiar inembargable:
Patrimonio Familiar inembargable de carácter voluntario; Patrimonio familiar
Inembargable de carácter obligatorio; Patrimonio Familiar inembargable de
carácter Facultativo.
Es muy importante que no solo los abogados conozcan esta
figura, sino también los padres y las madres ya sean solteros o casados que
quieran proteger su inmueble de embargos por parte de los
bancos u otras personas.
PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE DE CARÁCTER VOLUNTARIO.
El patrimonio
familiar inembargable de carácter voluntario se encuentra regulado por la
ley 70 de 1931 modificada por la ley 495 de 1999 y reglamentado por el
decreto 2817 de 2006.
El patrimonio
familiar inembargable de carácter voluntario opera cuando se quiere
proteger de embargos a un inmueble
que es de propiedad de un cónyuge para beneficiar a otro cónyuge o a sus hijos
menores que tenga o que vayan a tener.
Para constituir un patrimonio
familiar inembargable de carácter voluntario se tiene que cumplir con los
siguientes requisitos (Ley 70 de 1931 , Art 3):
1.
El inmueble tiene que ser de propiedad exclusiva de uno o ambos cónyuges: Si la
propiedad es compartida con una persona aparte del núcleo familiar esencial
(papa, mama) no se puede constituir el patrimonio
familiar inembargable de carácter voluntario.
2.
Que al
momento de constituir el patrimonio
familiar inembargable de carácter voluntario el inmueble no este gravado con hipoteca: Si el inmueble se encuentra gravado con hipoteca o con otros gravámenes no tan conocidos como el censo o la
anticresis no se puede constituir el patrimonio familiar inembargable. El
decreto 2817 de 2006 dispuso una excepción en el sentido de que se puede constituir hipoteca pero solo para el
préstamo que permitió comprar la
vivienda (Decreto 2817 de 2006, Art 1 literal b ).
3. Que el inmueble
no sea mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes: Si el inmueble es superior a 250 salarios
mínimos mensuales vigentes no se puede constituir el patrimonio familiar inembargable.
El patrimonio de
familia puede constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre y
una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los
hijos de estos y aquellos menores de edad. También se puede constituir a favor
de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio,
o por compañero o compañera permanente. Se puede constituir a favor de un menor
de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de
consanguinidad legítima o natural (Ley 70 de
1931, Art 4).
El marido o la mujer pueden constituir patrimonio familiar inembargable de carácter voluntario sobre sus
bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal (Ley 70 de 1931, Art 5).
Puede también constituirse un patrimonio de familia inembargable de carácter voluntario por un tercero, dentro de los límites fijados
por el código civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre
vivos o asignaciones testamentarias a título singular (Ley 70 de 1931, Art 6).
PATRIMONIO FAMILIAR
INEMBARGABLE DE CARÁCTER OBLIGATORIO.
El patrimonio
familiar inembargable de carácter obligatorio es regulado por la ley 91 de
1936, el artículo 60 de la ley 9 de 1989 y el artículo 38 de la ley 3 de 1991.
La ley 91 de 1936 no se aplica en estos momento o por lo
menos no se ha conocido un caso donde la norma se aplique. El artículo 60 de la
ley 9 de 1989 si se está aplicando, debido a que obliga a las personas que compren una vivienda de interés social a constituir obligatoriamente patrimonio familiar inembargable
mediante escritura pública a favor
de los hijos menores que tengan o llegaren a tener y algunos discuten que
también a favor del cónyuge (Ley 9 de 1989, Art
60).
El artículo 38 de la ley 3 de 1991 dispone que este tipo de patrimonio familiar inembargable puede constituirse
hipoteca pero solo a favor de la
entidad que financio la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda (Ley 3 de 1991, Art 38).
Así que si tienen vivienda
de interés social tengan la seguridad de que está constituido un patrimonio familiar inembargable.
PATRIMONIO FAMILIAR
INEMBARGABLE DE CARÁCTER FACULTATIVO.
El Patrimonio Familiar Inembargable es de carácter facultativo cuando la misma
ley otorga la posibilidad de constituirlo cuando se cumple unas condiciones.
Este tipo de patrimonio familiar se
encuentra regulado por el artículo 22 de la ley 546 de 1999 y la ley 861 de
2003.
El artículo 22 de la ley 546 de 1999 regula la posibilidad
de constituir el patrimonio familiar
inembargable en aquellos inmuebles
que han sido adquiridos a través de uno de los
sistemas de financiamiento regulados por esta ley. En la constitución del patrimonio familiar inembargable de carácter facultativo regulado
por esta ley, no tiene límite en la cuantía como si la tiene el patrimonio familiar inembargable de
carácter voluntario, por lo que no interesa el valor del inmueble.
Para constituir el
patrimonio familiar inembargable de
carácter facultativo regulado por el artículo 22 de la ley 546 de 1999 el
valor del crédito tiene que ser como mínimo del 50% de valor del inmueble y el patrimonio familiar inembargable pierde vigencia cuando el saldo de
la deuda es menor al 20% del valor de inmueble. Para cancelar el patrimonio
familiar inembargable se requiere la autorización del acreedor (entidad
financiera) (Ley 546 de
1999).
La ley 861 de 2003 regula lo relacionado con el único bien inmueble rural y urbano
de una mujer cabeza de familia o padre cabeza de familia.
La norma en principio solo estaba dirigida a las mujeres
cabezas de familia, pero la Corte Constitucional hizo extensiva su aplicación a
los padres cabeza de familia (Corte Constitucional de Colombia,
2004).
Se entiende por mujer cabeza de familia aquella mujer que
lleva la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva y económicamente el
cuidado de uno o más hijos menores debido a la ausencia física o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral de su cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (Ley 82 de 1993, Art 2).
La ley 861 de 2003 faculta a la mujer cabeza de familia para
constituir su único inmueble como de
patrimonio familiar inembargable
para evitar que sea embargado. Esta protección va dirigida a sus hijos menores
o incapaces.
Para poder constituir el patrimonio familiar inembargable
la mujer cabeza de familia debe cumplir con las siguientes condiciones (Ley 861 de 2003, Art 2):
1.
Presentar ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción
donde se encuentra ubicado el inmueble lo siguientes documentos:
a)
Los registro civiles de nacimiento de la mujer y
de sus hijos
b)
Declaración notarial de su condición de mujer de
cabeza de familia
c)
El título de propiedad del inmueble (considero
que se refiere a la escritura pública que es el titulo traslaticio de domino
más común)
d)
Declaración bajo la gravedad del juramento de
dos personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble
hecho ante notario donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee
ese bien inmueble
El trámite de constituir un patrimonio de familia inembargable por parte de una mujer cabeza de
familia no tiene ningún costo (Ley 861 de
2003, Art 3).
Como acabamos de observar existe una regulación bastante
extensa del patrimonio familiar
inembargable y muchas formas y circunstancias para constituirlo.
CANCELAR UN
PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE.
Existen dos formas de cancelar
el patrimonio familiar inembargable.
La primera es por vía judicial ante un juez y la segunda es ante notario. En
este artículo se tratara de la cancelación
del patrimonio familiar en notaria.
La cancelación
del patrimonio familiar inembargable
ante notario se rige por el decreto ley 0019 del 2012.
Se tiene que entregar ante notario una solicitud que
contenga lo siguiente (Decreto 19 de 2012, Art
85):
1.
La designación del notario a quien se dirija.
2.
La identificación, nacionalidad y domicilio del
solicitante.
3.
Lo que se pretende.
4.
La exposición de los hechos que sirven de
fundamento a las solicitudes.
5.
La dirección del inmueble, ubicación, cédula o
registro, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se requiere
cancelar el patrimonio
6.
La razones por las cuales se pretende cancelar
el patrimonio de familia.
7.
Relación de los documentos en que se fundamenta
la solicitud.
Con la solicitud se debe anexar los siguientes documentos (Decreto 19 de 2012, Art 86):
1.
Copia del registro civil del menor beneficiario
2.
Copia de la escritura pública mediante la cual
se constituyó
3.
Certificado de libertad y tradición del inmueble
objeto del trámite
4.
Avalúo catastral del inmueble.
Si al momento de cancelar
el patrimonio familiar inembargable
hay niños menores el notario tiene que comunicar al defensor de familia
competente del lugar donde se encuentra el inmueble
para que se pronuncie dentro de 20 días hábiles aproximadamente si no se
pronuncia en ese tiempo, se empieza a extender y protocolizar la escritura pública (Decreto 19 de 2012, Art 87).
La cancelación
voluntaria del patrimonio familiar
inembargable ante notario es más rápido que la judicial por lo que es más
recomendable.
Cualquier pregunta que tengan puede dejar un comentario o enviar una mensaje a a.oserviciosjudiciales@gmail.com
REFERENCIAS
Congreso de Colombia. (28 de Mayo de 1931). Ley 70 de
1931. Obtenido de Alcaldia Mayor de Bogota:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39265
Congreso de Colombia.
(11 de Enero de 1989). Ley 9 de 1989. Obtenido de Alcaldia Mayor de
Bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175
Congreso de Colombia.
(15 de Enero de 1991). Ley 3 de 1991. Obtenido de Alcaldia Mayor de
Bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164#38
Congreso de Colombia.
(3 de Noviembre de 1993). Ley 82 de 1993. Obtenido de Secretaria del
senado:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0082_1993.html#2
Congreso de Colombia.
(23 de Diciembre de 1999). Ley 546 de 1999. Obtenido de Secretaria del
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Congreso de Colombia.
(26 de Diciembre de 2003). Ley 861 de 2003. Obtenido de Secretaria del
Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0861_2003.html
Corte Constitucional de
Colombia. (03 de Agosto de 2004). Sentencia C-722 de 2004. Obtenido de
Secretaria del senado:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-722_2004.html#1
Departamento
Administrativo de la Función Pública. (10 de enero de 2012). Decreto 19 de
2012. Obtenido de Secretaria del senado.
Presidencia de la
Republica. (22 de Agosto de 2006). Decreto 2817 de 2006. Obtenido de
Alcadia Mayor de Bogotá:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21073
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