jueves, 12 de marzo de 2015

SANEAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE IGUAL O INFERIOR A $161’087.500 EN COLOMBIA (AÑO 2015)



SANEAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE IGUAL O INFERIOR A $161’087.500 (AÑO 2015)

  


Existen muchos casos en los que personas han vivido en un inmueble por años, pero este inmueble nunca ha sido registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos, ni lo han comprado a través de escritura pública. Sin la escritura pública y el registro en la oficina de instrumentos públicos no se tiene ningún derecho de propiedad sobre los inmuebles.  Esta situación es preocupante, debido a que muchas veces las personas viven en esos inmuebles, teniendo un riesgo a que se les vulnere su derecho a tener una vivienda digna (Constitución Politica de Colombia, 1991, Art 51)

Es por esta problemática que el congreso ha expedido la ley 1561 de 2012, que busca sanear la propiedad de aquellas personas que tan solo tienen un título posesorio

Para ilustrar mejor los alcances de esta ley relatare su aplicación a través de unos hechos de un caso de la vida real: 

La señora  “Juana” compro una casa a unas personas pero solo firmaron una promesa de compraventa debido a que el inmueble nunca hizo parte de algún proyecto de urbanización y solo fue adquirido por los primero dueños a través de una invasión. Ella vivió durante mucho tiempo con su hermano “Raúl”, sin ser molestada y sin pagar ningún impuesto, solo pagaba los servicios públicos. Luego Raúl se fue de la casa a vivir a un apartamento que él había adquirido a través de un subsidio. El subsidio solo le financió el 70% de la propiedad, por lo que “Raúl” tenía que conseguir el restante 30%. Raúl le pidió prestado dinero a su medio hermano “Samuel”. “Samuel”  le prestó el dinero a cambio de la supuesta posesión que tenía “Raúl” en el predio. “Samuel” se fue a catastro de Bogotá y a la secretaria de hacienda de la misma ciudad con un papel firmado por su medio hermano “Raúl” autenticado en notaria y pidió que registraran el predio a su nombre. Estas dos entidades accedieron sin protestar a la petición de “Samuel”.  En el mes de marzo del año 2014  a la señora “Juana” le llego por primera vez a su casa  el impuesto predial por valor de $30.000 pesos, pero el recibo estaba a nombre de “Samuel”.  “Juana” no se preocupó y pago el impuesto predial que estaba a nombre de “Samuel”. En marzo de 2015 “Samuel” se comunica con “Juana” y le comunica que debe dejar vivir a una persona en el predio. “Juana” que no desea que nadie viva en su casa, decide buscar asesoría de un abogado.

De este caso puede haber muchos reproches. El primero es la negligencia de “Juana” de no buscar asesoría al momento en el que le llego el impuesto predial a nombre de otra persona. A.O servicios judiciales presta consultas gratuitas a través de este blog o en las redes sociales Facebook y google +; también los consultorios jurídicos de las universidades prestan consultas gratuitas. Por ende no existe ninguna excusa para la negligencia de “Juana”.

Otra situación que debe tenerse en cuenta es que las entidades de catastro y la secretaria de hacienda de Bogotá no son las entidades competentes por ley para otorgar el derecho de propiedad. Sin duda se debe registrar en esas entidades después de que una persona compra una casa, pero ellos no forman parte  de la TRADICIÓN, que es un modo de adquirir la propiedad de un inmueble (Codigo Civil, 2015, articulo 756). Solo la escritura pública otorgada por una notaría y el registro de esa escritura en la oficina de instrumentos públicos, otorga el derecho de propiedad de un inmueble y es lo que se conoce por TRADICIÓN.

Por lo tanto lo único que logro “Samuel” con esta acción fue generar un gravamen tributario al predio que se encuentra poseído por “Juana”. Teniendo “Juana” que pagar este impuesto predial si quiere seguir siendo poseedora de ese inmueble.
El problema jurídico es que “Juana” tiene que sanear la propiedad de su inmueble, debido a que este nunca ha sido registrado en la oficina de instrumentos públicos; Tampoco se le ha trasladado la propiedad del inmueble por medio de escritura pública u otro título traslaticio de dominio ( como es la sentencia judicial) (Codigo Civil, 2015, Art 758)

La ley 1561 de 2012 tiene como objetivo sanear la propiedad de aquellos inmuebles que se encuentran en la situación del predio de “Juana”. El objetivo de la ley es que a través de una sentencia judicial se otorga el reconocimiento de la propiedad y la orden de registrar ese reconocimiento en la oficina de instrumentos públicos (Ley 1561 de 2012, 2012).
Pero para que “Juana” pueda acceder a los beneficios que trae la ley 1561 de 2012, ella y su predio deben cumplir con unos requisitos que dispone el  artículo seis de esta ley y otras disposiciones. Estos requisitos son los siguientes: 

1.      El Inmueble Urbano no puede ser mayor a 250 SMLMV:

En el caso de “Juana” su inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, en el llamado “suelo urbano” definido por la ley 388 de 1997 (Congreso de la Republica, 1997), por lo tanto debe cumplir con la condición que trae el artículo 4 de la ley 1561 de 2012 y su inmueble no puede tener un avaluó mayor a 250 SMLMV (cantidad que para el año 2015 es  de $161’087.500). Lo anterior no quiere decir que si los inmuebles tienen un avaluó mayor que esa cantidad no pueden sanear su propiedad. Lo que sucede es que la ley 1561 de 2012 tiene como beneficio un proceso verbal especial que es mucho más rápido que el proceso de declaración de pertenencia que trae el código general del proceso (se debe fallar en un plazo de seis meses).

2.      El inmueble no puede ser propiedad de ninguna entidad pública, del estado o de la nación:

Esta condición es un mandato de carácter constitucional (Constitución Politica de Colombia, 1991), por lo tanto no se puede adquirir un bien de uso público, un bien fiscal, o un bien fiscal adjudicable.
Bienes de uso público: son las calles, parques, plazas etc… por lo general son bienes que pertenecen a todos los habitantes de un territorio.
Bienes fiscales: son los edificios donde funcionan las entidades públicas y los órganos del estado, como son la casa de Nariño (donde vive el presidente) el edificio de la procuraduría, el edificio de los juzgados etc...  Su definición formal es aquellos bienes que se encuentran en cabeza del estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes.
Bienes fiscales adjudicables o baldíos: son aquellos bienes que se encuentran en cabeza del estado, su uso no pertenece generalmente a los habitantes, pero tiene la característica de que pueden ser adjudicables. Es el caso de los terrenos baldíos que son adjudicados por el INCODER a unos beneficiarios para su explotación económica.
Si en este caso “Juana” se encuentra en un inmueble de propiedad del estado no puede adquirir el inmueble y tendrá que buscar la forma de tener una vivienda propia.

3.      Que en el inmueble no se esté ante un proceso de restitución de tierras de personas desplazadas por la violencia:

En el caso de “Juana” es muy poco probable que aplique esta disposición, debido a que hasta este momento, no se conoce ningún caso de desplazamiento forzado en el interior de la ciudad de Bogotá por parte de grupos armados ilegales (Congreso de la Republica de Colombia, 2011).  Aun así esa información se encuentra en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso de “Juana” que el inmueble nunca ha sido registrado, la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas  debe oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos para  crear los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Además “Juana” debe estar enterada de que su inmueble es objeto de restitución debido a que la Unidad Administrativa especial de gestión de restitución debió haberle informado acerca del inicio de este trámite tal y como los dispone el decreto 4829 de 2011 (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 2011).

4.      Que el inmueble no se encuentre dentro de las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificada en el plan de ordenamiento territorial:

Si el Inmueble en el caso de “Juana” ha sido declarado por el fopae  de Bogotá como zona de riesgo no mitigable, no puede iniciar el proceso verbal especial de saneamiento de la propiedad.

5.      Que el inmueble no se encuentre dentro de las zonas o áreas protegidas ambientales:

Si el inmueble de “Juana” se encuentra en zonas que hacen parte del sistema de parques nacionales naturales; zonas de reservas forestales protectoras; Zonas de  los parques naturales regionales; zonas de los distritos de manejo integrado; zonas de los distritos de conservación de suelos; zonas de  las áreas de recreación o ha sido declarado como reservas naturales de la sociedad civil no puede iniciar el proceso verbal especial de saneamiento de la propiedad.

6.      Que el inmueble no se encuentre en áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos:

Si en el caso de “Juana” el inmueble se encuentra en áreas que alguna vez fueron de indígenas u otros grupos étnico, no puede iniciar el proceso especial de saneamiento de la propiedad.

7.      Que el inmueble  no se encuentre en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano:

Si el inmueble de “Juana” se encuentra en lugares donde antes se excavaba arena, tierra, piedras u otros minerales necesarios para producir materiales de construcción. Inclusive, si se encuentra cerca de una mina de oro o diamantes, no puede iniciar el proceso especial de saneamiento de la propiedad.

8.      Que el inmueble se encuentra en áreas afectadas por obra pública:

Si el predio de “Juana” se encuentra en medio de un proyecto de construcción de una obra pública como una carretera,  este predio estaría afectado con una limitación de dominio. Esta limitación la entidad que ordene la afectación  por ejemplo el IDU, debe registrarla en el folio de matrícula inmobiliaria. “Juana” lo único que podría hacer es pedir una compensación como calidad de poseedora a la entidad pública ( ej: IDU).

9.      Que el inmueble no se encuentra sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación  de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales:

Esta condición tiene que ver con las funciones que debe cumplir INCODER acerca de la desconcentración de la tierra y el acceso a la propiedad a los trabajadores agrarios. En el caso de “Juana” solo aplicaría esta restricción si ella hubiere comprado el inmueble de una persona que fue beneficiaria de algún subsidio del INCODER, o el inmueble sea en una zona de reserva campesina. En caso de encontrarse en cualquiera de estas condiciones “Juana” no podrá iniciar el proceso especial de saneamiento de la propiedad.

10.  Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado:

Este requisito no aplica en el caso de “Juana”, ya que hasta el momento no se ha conocido ningún caso de desplazamiento forzado en el interior de Bogotá. Aun así si su inmueble se encuentra en unza zona declarada como de inminente riesgo de desplazamiento forzado no se puede iniciar el proceso verbal especial de saneamiento de la propiedad.

11.  Que el inmueble no este destinado a actividades ilegales:

Si en caso de “Juana” ella ha utilizado su inmueble para vender drogas, o esconder personas con orden de captura, no podría iniciar el proceso verbal especial de saneamiento de la propiedad.

Si el inmueble cumple con los anteriores requisitos solo queda iniciar la demanda ante un juez civil municipal del lugar donde se halla ubicado el inmueble. Se debe probar el ánimo de señor y dueño (que pago recibos, impuesto, construyo etc…) que haya  poseído el inmueble por 10 años o 5 años si se prueba justo título y buena fe.

REFERENCIAS

Codigo Civil. (junio de 2015). Bogotá D.C, Colombia: LEGIS.
Congreso de la Republica. (18 de Julio de 1997). Ley 388 de 1997. Obtenido de Secretaria del Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0388_1997.html
Congreso de la Republica de Colombia. (10 de Junio de 2011). Ley 1448 de 2011. Obtenido de Secretaria del Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html
Congreso de la Republica de Colombia. (11 de julio de 2012). Ley 1561 de 2012. Obtenido de Secretaria del senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1561_2012.html
Constitución Politica de Colombia. (1991). Obtenido de Alcaldia Mayor de Bogotá: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (20 de Diciembre de 2011). Decreto 4829 de 2011. Obtenido de Alcaldia de Bogotá: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45065





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