Contrato Realidad en Entidades
Públicas en Colombia
"El contrato realidad es una figura que
salvaguarda el derecho al trabajo de los colombianos y mantiene imperante los
preceptos constitucionales como el de la prevalencia de la realidad sobre la
formas contractuales. Disposiciones constitucionales que a diario son
vulneradas por las entidades públicas en Colombia y en todo el Estado Colombiano"
Autor:
Jorge Andres Ochoa Hernández
Fundador de la marca A.O SERVICIOS JUDICIALES
Hace tiempo
el equipo de A.O servicios judiciales contestó el siguiente problema jurídico:
¿ Tengo
derecho a que se me reconozca y pague las prestaciones sociales por haber
desempeñado desde hace 5 años las mismas funciones de servidor público en la
entidad que trabajo, a pesar de que me vincule a la entidad pública mediante
contrato de prestación de servicios?
La
respuesta que se le dio a esta pregunta fue la siguiente:"Si hay lugar a
que se te reconozca y pague las prestaciones sociales que no te pagaron en los
cinco años de servicios a la entidad pública (superintendencias, ministerios etc...)
o cualquier entidad del estado del orden nacional, departamental o local. Para
que se te reconozca este derecho al pago se debe declarar la existencia del
contrato realidad. La forma de declarar la existencia del contrato realidad es
probando en un proceso judicial en la jurisdicción contencioso administrativa
la existencia de los tres elementos de la relación laboral: Subordinación,
prestación personal, remuneración. También debemos probar la continuidad o el
deseo de la entidad de contratar la misma persona mediante contrato de
prestación de servicios y que la funciones que ejercías son de carácter
permanente. Como requisito de Procedibilidad para poder demandar, debemos
interponer un Derecho de petición a la entidad pidiendo que se te reconozca y
page las prestaciones sociales por los cinco años de trabajo".
En este artículo
especial se desea compartir la investigación realizada por A.O SERVICIOS
JUDICIALES sobre el contrato realidad en entidades públicas por una razón
fundamental:
No solo están
la entidades públicas contratando bajo la modalidad de prestación de servicios
para no pagar prestaciones sociales, a los profesionales de la salud como médicos
y auxiliares de enfermería; sino que también están contratando economistas,
contadores, ingenieros y lo peor están contratando abogados a ejercer sus
funciones mediante contratos de prestación de servicios u obra y labor
vulnerando su derecho al trabajo y a recibir las prestaciones sociales de ley.
Es por lo
anterior que he decidido escribir este artículo para ilustrar a todos los
trabajadores sin importar su profesión u oficio acerca de esta práctica de
utilizar los contratos de prestación de servicios o contratos temporales para
que personas ejerzan funciones propias de la entidad.
En este artículo
trataremos los siguientes temas:
- Normas que fundamenta la figura del contrato realidad y la prohibición de utilizar los contratos temporales para que personas desempeñen funciones permanentes y propias de la entidad pública.
- La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad en entidades públicas.
- La línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato realidad en Entidades públicas.
- Conclusiones.
NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO REALIDAD
Es muy importante mencionar la normatividad constitucional y legal que
fundamenta la figura del contrato realidad en relaciones contractuales con
entidades públicas. El contrato realidad es la declaratoria de una relación
laboral a una aparente relación contractual civil que una persona tenía con el
estado y sus instituciones.
Nuestro recorrido debe siempre comenzar con las normas de la Constitución Política de Colombia. Aunque hay acciones de tutela que menciona
como normas fundantes de la figura del contrato realidad al preámbulo de la Constitución y el artículo 1 y 2 de la misma Constitución, lo cierto es que la
norma por excelencia es el artículo 53 de la constitución. En esta norma
dispone los principios fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo,
indicando como un principio imperante la prevalencia de la realidad sobre las
formas. Así dice textualmente el artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)” (Constitución
Politica de Colombia, 1991).
Otros de los artículos constitucionales de vital importancia es el 25
que contiene el derecho al trabajo, debido a que se considera una vulneración
al derecho al trabajo que se utilice los contratos civiles o contractuales como
el de prestación de servicios para encubrir una relación laboral y no pagar las
prestaciones sociales. Dice textualmente el artículo 25: “El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas” (Constitución Politica de
Colombia, 1991).
Luego de las normas de carácter constitucional descendemos a las normas
legales comenzando por la ley 790 de 2002 de diciembre 27 que es la norma por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
presidente de la República; En su artículo 17 dispone que no se puede utilizar
el contrato de prestación de servicios para que personas desempeñen funciones
que son de carácter permanente en la entidad pública. Dice textualmente el artículo
17:
Plantas de personal. La
estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y
los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos
necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los
Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán
celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente
las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos
de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario
celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el
Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo,
semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. (Congreso de la Republica de Colombia, 2002)
Seguimos con la ley 909 del 23 de septiembre de 2004 por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Esta norma busca destruir la
práctica de las entidades públicas de contratar mediante prestación de
servicios, y empezar a proveer los cargos temporales con los llamados
funcionarios por provisionalidad que tienen garantizado el pago de un salario y
unas prestaciones sociales. Así dispone su artículo 19 el significado de empleo
público y como debe ser el diseño del empleo público en las entidades del
Estado Colombiano:
El empleo público:
1. El empleo
público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de
esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas
para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes
de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de
cada empleo debe contener:
a) La descripción
del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con
claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de
competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos
de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso
al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con
las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del
empleo siempre que se trate de empleos temporales. (Congreso de
la República de Colombia, 2004)
Artículo 21.
Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y
entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar
excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o
transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir
funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las
actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración
determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de
trabajo, determinada por hechos
excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría
institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde
relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de
carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así
como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de
salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a
estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la
provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos
ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las
listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias
de los candidatos (negrillas fuera de texto). (Congreso de la República de
Colombia, 2004)
Podemos observar que
la norma prohíbe la contratación de empleos temporales para ejercer funciones
de carácter permanente y que solo se puede contratar personal para suplir
necesidades de sobrecarga de trabajo del personal de planta cuando esta
sobrecarga fue generada por hechos excepcionales.
Descendemos
normativamente al decreto 2400 de 1968 por el cual se modifican las normas que
regula la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones;
prohíbe esta norma expresamente que el ejercicio de funciones de carácter permanente se
realiza con personas mediante contratos de prestación de servicios. Así dice
taxativamente la norma:
Se entiende por
empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el
reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una
persona natural.
Empleado o
funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado
posesión del mismo.
Los empleados
civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes
presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como
los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y
obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son
meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos
en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter
permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán
celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales
funciones (Negrillas fuera de texto). (Presidencia de la Republica,
1968)
Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores
Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los
Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y
Establecimientos Públicos son empleados públicos; Sin embargo, los trabajadores
de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores
oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de
dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser
desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1968)
Finalmente
el decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decreto – Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otra
normas sobre administración del personal civil dispone en su artículo 7 que
nunca se puede celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño
de funciones públicas de carácter permanente. El artículo dispone textualmente:
Artículo 7º.- Salvo lo que
dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse
contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de
carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes
mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad
administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal
vinculado mediante esta modalidad. (Presidencia de la República de
Colombia, 1973)
La
práctica de contratar mediante contrato de prestación de servicios a personas
para realizar funciones permanentes es prohibida y aborrecida por el
legislador, tanto que lo dispuso como falta gravísima al servidor público que
ejerza esta práctica. Así lo dispone el artículo 48, numeral 29 de la ley 734
de 2002:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las
siguientes:
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea
el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran
dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía
respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
Como se
puede observar en estos casos la normatividad es clara. No hay lugar a utilizar
el contrato de prestación de servicios para ejercer funciones de carácter
permanente en la entidad pública.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad en entidades públicas
El problema jurídico que ha contestado la Corte Constitucional sobre este tema se puede plantear asi:
¿Hay lugar a declarar la
figura del contrato realidad en un
contrato de prestación de servicios estatal cuando el contratista realiza las
mismas funciones de un empleado público?
La Corte Constitucional ha protegido desde el año 2000 el derecho
al trabajo contenido en el artículo 25 de la Constitución Política de
Colombia y el derecho a la igualdad
contenido en el artículo 13 de la misma Constitución, de aquellas personas que
han sido contratadas mediante el contrato de prestación de servicios
para realizar funciones idénticas o que
deberían ser ejercidas por un empleado público que tiene su salario y sus prestaciones sociales garantizadas.
La línea jurisprudencial de esta Alta Corte ha estado bien definida desde un principio. Empieza
nuestra línea con la sentencia T-180 de 2000 cuyo magistrado ponente es el
doctor José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia se analizó una acción
de tutela interpuesta por un ciudadano contra el municipio de Túquerres
(Nariño) en el cual se le despidió en 1995 de su cargo como vigilante en la Escuela
de Varones No 1 “Don Bosco”, cargo que venía desempeñando desde 1988, (Corte
Constitucional de Colombia, 2000). Aun así al actor le
pidieron que siguiera trabajando como vigilante después de su despido sin
pagarle salario, esta solicitud de que continuara en su trabajo se hizo en forma verbal.
En esta sentencia la Corte tuvo que analizar la
existencia de una relación laboral para proteger el derecho al mínimo vital del
actor por lo que concluyó que en esa relación se daban los elementos del
contrato laboral y por ende debían pagar los salarios que le debían desde 1995
hasta 1999 que fue la fecha que laboró por contrato
verbal y también debían afiliarlo a una EPS (Corte
Constitucional de Colombia, 2000).
Si bien en esta sentencia no hubo un contrato de prestación de servicio, sí fue
la primera sentencia que declaro la
figura de contrato realidad en una
relación donde una de las partes es una entidad pública, en este caso un
municipio.
La línea jurisprudencial va desarrollándose con la
sentencia T-501 de 2004 cuya magistrada ponente es la Doctora Clara Inés Vargas
Hernández, en esta sentencia si hay involucrada una supuesta relación contractual mediante un contrato de prestación de
servicios.
La sentencia analiza el caso de una accionante que
trabajo para el instituto de seguros sociales I.S.S.- Seccional Bogotá en el
que mediante un contrato de prestación de servicios desempeño el cargo de
Auxiliar administrativo en el área de archivo, percibiendo como remuneración la
suma de $523.000. El primer contrato inició en el año de 1999, firmándose
posteriormente muchos contratos de prestación de servicios hasta que en el año
2003 no se le renovó el contrato, a pesar de que en ese tiempo la accionante se
encontraba en estado de embarazo con Cinco meses de gestación (Corte
Constitucional, 2004).
La Corte Constitucional analizó las pruebas y determinó que el contrato de prestación de
servicios ocultaba una relación laboral con sus elementos de subordinación,
remuneración y prestación personal. La Corte escribe textualmente en uno de los
apartes de la sentencia:
Obvio es, que un debate
probatorio a instancias de un juicio ordinario, permite la verificación certera
y plena de cada uno de estos elementos, lo cual como se señaló, debe llevarse a
cabo dentro del juicio posterior a la tutela concedida como mecanismo
transitorio. (Corte Constitucional, 2004)
De la misma forma la Corte Constitucional en uno de los apartados de la
sentencia T-501-04, es consciente de la realidad que está viviendo el país de
que las entidades públicas están encubriendo relaciones laborales con contratos
de prestación de servicios para no pagar las prestaciones sociales de ley. Así dice la Corte al respecto:
Se
advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen
cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores
privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación
laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en
este tipo de relación (El subrayado fuera de texto). (Corte Constitucional,
2004)
Esta sentencia es muy importante para la Corte Constitucional en el tema
del contrato realidad en entidades públicas, ya que fue la que trajo la
subregla constitucional de que los elementos de la relación laboral en especial
el de la subordinación puede y es necesario probarse mediante indicios. Así
dispone textualmente la sentencia:
Se advierte que, si bien
los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación
laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los
empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una
verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se
originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se
recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de
trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del
servicio.
Así
pues, se indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a
la estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de
trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el
tipo de contrato que suscriba con el trabajador.
Para
tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada
caso concreto para lo cual es necesario
acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren
inferir la estructuración de una relación laboral. (Corte Constitucional, 2004)
Los indicios consisten en que el
abogado debe probar unos hechos que le permite al juez inferir otros hechos (Cabrera
Acosta). En el caso del contrato realidad, los hechos
que deben estar probados es la intención de permanencia o continuidad que tiene
la entidad pública para contratar la misma persona por una modalidad diferente
a la que debería, y que la funciones que realiza el contratista son funciones
de la entidad y pueden ser desempeñadas por empleados públicos debidamente
nombrados y posesionados. Estos requisitos probatorios se infieren no solo de
la línea de la Corte Constitucional sino también de la línea jurisprudencial
del Consejo de Estado como se analizara posteriormente.
La sentencia C-614 de 2009 cuyo
magistrado ponente es el Doctor Jorge Ignacio Pretelt ha servido a la Corte Constitucional
para resolver los casos en que se ha encubierto una relación laboral con un
contrato de prestación de servicios, debido a que ha definido los criterios que
se deben tener en cuenta para definir si existe o no una relación laboral.
Estos criterios son los siguientes:
·
Criterio
Funcional.
·
Criterio
de Igualdad.
·
Criterio
temporal o de la habitualidad.
·
Criterio
de excepcionalidad.
·
Criterio
de la continuidad.
El criterio funcional consiste en
que sí la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar
la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la
constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo
laboral y no ningún vínculo contractual (Sentencia de
Constitucionalidad , 2009).
El criterio de igualdad se
refiere a que sí las labores desarrolladas son las mismas que las de los
servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se
cumple los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación
legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Sentencia de
Constitucionalidad , 2009).
El criterio temporal o de la
habitualidad se refiere a que sí las funciones contratadas se asemejan a la
constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de
trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no
contractual (Sentencia de Constitucionalidad ,
2009).
El Criterio de excepcionalidad
corresponde a sí la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no
pueden ser desarrolladas con el personal
de planta o se requieran conocimientos especializado o de actividades que, de
manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral
para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si
la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de la entidad
debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual (Sentencia de Constitucionalidad , 2009).
El criterio de la continuidad
consiste en que si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de
prestación servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la
administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la
verdadera relación existente es de tipo laboral (Sentencia de
Constitucionalidad , 2009).
En opinión de este jurista estos
criterios no tienen que darse en un caso concreto en forma conjunta. Basta con
que se dé uno solo de estos criterios y se pruebe dentro del proceso los
elementos de subordinación, prestación personal y remuneración. Son criterios
que pueden servir como indicios a los jueces para determinar si una relación es
laboral o contractual. Un ejemplo de lo anterior es que existen cargos en los
que la entidad nunca ha abierto un cargo de empleado público, debido a que han
sido negligentes en actualizar las normas que rigen su planta y estructura
interna. Es, por ejemplo, el puesto de requerimientos de una entidad pública
cuya función es responder los requerimientos que le envíen los juzgados u otras
entidades, como aporte de pruebas o información relevante para estas autoridades.
Es sabido que no ha existido nunca un servidor que haya cumplido esa función en
la entidad por lo que no se cumpliría el criterio de igualdad. Sin embargo, sí
se cumple el criterio de funcionalidad ya que esta función es por mandato
constitucional y legal parte del giro ordinario de las funciones de la entidad.
La anterior afirmación se debe a que la entidades deben colaborar con otras
entidades y con la administración de justicia en lo que necesiten, y cuando los
requerimientos se hacen un actuar diario de la entidad se debe crear el
respectivo empleo y no contratar con un modalidad diferente que viole el
derecho al trabajo y el principio de prevalencia de la realidad sobre las
formas.
Es de anotar que uno de los
argumentos que ha esbozado las entidades públicas es de que la carga de trabajo
es demasiado pesada para el funcionario y por ello se contrata por prestación
de servicio u otra modalidad diferente que la de crear el respectivo cargo. La
Corte Constitucional ya ha dicho que es obligación de las entidades de crear
los cargos de servidores públicos necesarios y que nunca se debe utilizar la
“carga de trabajo” como excusa para violar el derecho al trabajo y la dignidad
humana. Así lo expresa textualmente la Corte:
Si el principio de la primacía de
la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales es una regla obligatoria que limita no sólo la discrecionalidad de
las autoridades administrativas, sino también la libertad de configuración
normativa del legislador, es lógico inferir que el ejercicio de funciones
permanentes en la administración exige la creación de empleos públicos que
deben ser ocupados por servidores públicos y no ejecutados a través de
contratos con vigencia temporal, que alteren los derechos a la igualdad de
oportunidades de los trabajadores, de acceso al servicio público por mérito y
de remuneración en proporción al salario. (Sentencia de Constitucionalidad ,
2009)
La sentencia C-614 de 2009 ha
nutrido argumentativamente a la línea jurisprudencial objeto de este articulo y
ha servido como argumentación de los juristas que defendemos los derechos de
los trabajadores de entidades públicas y del estado.
La sentencia C-171 de 2012 cuyo
magistrado ponente es el doctor Luis Ernesto Vargas Silva es una sentencia muy
importante para la línea jurisprudencial ya que analizo la constitucionalidad
del artículo 59 de la ley 1438 de 2011 que permite a la empresas sociales del
estado desempeñar sus funciones mediante contratación con terceros. La Corte
declaro la Constitucionalidad condicionada del artículo siempre y cuando las
empresas sociales no utilicen esta autorización legal para contratar con
terceros, el desempeño de funciones permanentes o propias de la entidad (Sentencia de
constitucionalidad, 2012).
La sentencia se basa en los
criterios de la sentencia C-614 de 2009
(Funcional, Igualdad, Temporalidad, Excepcionalidad, Continuidad) y dispone que
no se puede utilizar los contratos temporales como el de prestación de
servicios con el estado para desempeñar funciones permanentes. Así lo ha
expresado textualmente la corporación:
En
suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o
permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite
diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de
prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las
funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de
planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un
contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de
prestación de servicios. (Sentencia de constitucionalidad, 2012)
En
esta sentencia la Corte hace un llamado a los entes de control y al ministerio
de trabajo, en ese entonces ministerio de la protección social a que proteja a
los trabajadores de estas prácticas, de contratar con contratos temporales
funciones permanentes que lo único que hace es vulnerar el derecho al trabajo,
la dignidad, y el principio de primacía de la realidad sobre la forma. La Corte así lo expresa textualmente:
Por
tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la
protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección
de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores
públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre
la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado,
como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a
respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación
laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera
que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la
relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los
jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los
entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la
Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas
que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se
garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los
derechos derivados de la misma
De las sentencias hasta ahora
citadas se puede llegar a la conclusión de que no se puede utilizar los
contratos temporales como el de prestación de servicios para desempeñar
funciones permanentes en las entidades públicas y en el estado en general.
La sentencia T-761A del 2013 cuyo
magistrado ponente es el Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, es una sentencia
que según el lenguaje del jurista Diego López Medina se denomina de “punto
arquimedico”: Ayudó a formar la línea jurisprudencial pero no aporta ninguna
argumentación. Aun así la considero de la mayor importancia ya que puede
ilustrar la posición actual de la Corte.
Los hechos objeto de la decisión
de la Corte en el mencionado fallo de tutela son los de un accionante que fue
contratado mediante la modalidad de prestación de servicios para ejercer el
cargo de cajero auxiliar o auxiliar de sistemas. Su relación laboral inicio en
el año 2008 hasta el 2012 trabajando para el hospital público “E.S.E Centro
Hospital Divino Niño” 4 años.
En esta sentencia se ordenó el
pago de las prestaciones sociales que no se pagaron, declarando la existencia
del contrato realidad y el reintegro del cargo del accionante debido a que es
una persona con discapacidad (en la sentencia no dice que discapacidad tiene)
se ordenó el pago de las indemnizaciones que por ley deben pagar a las personas
con discapacidad cuando se despiden sin permiso del inspector de trabajo y el
pago de los salarios. (Sentencia de Tutela, 2013)
Esta decisión es por completo
única (solo cuando el empleado es discapacitado o está embarazada), ya que por
lo general no hay lugar al reintegro de la persona al cargo que ocupaba cuando
el vínculo con la entidad es por prestación de servicios, por lo menos no
cuando las funciones son equiparables a las de un empleado público, debido a
que solo son empleados aquellas personas que tiene sus funciones definidas por
la constitución, la ley, y los reglamentos correspondientes; también para ser
empleado público tiene que haber sido nombrado y posesionado en debida forma
acorde con los artículos 122 a 130 de la Constitución Política de Colombia.
Cuando se decreta la existencia
del contrato realidad solo hay lugar al pago de las prestaciones sociales que
no se pagaron, pero no al reintegro. Esta posición no solo ha sido reiterada
por las sentencias hito de la Corte Constitucional, sino también por las
sentencias hito de Consejo de Estado como posteriormente se analizara.
Lamentablemente no hay forma
fácil de llegar a la jurisdicción constitucional para declarar la existencia
del contrato realidad. La Corte Constitucional ha dicho en las sentencias de
tutela citadas en la línea jurisprudencial, que la acción de tutela no es el
mecanismo procesal idóneo para declarar el contrato realidad y solo se puede
interponer la acción de tutela cuando se trate de una persona de protección
especial o se intente evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto se debe
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,
dependiendo de sí se trata de unas funciones que debía ejercer un trabajador
oficial o un empleado público.
Es por ende importante para este
jurista analizar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, advirtiendo al
lector que esta línea ha sido más compleja que la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional, generando en ocasiones “errores groseros” pero al final
prevaleciendo los derechos fundamentales de los trabajadores del estado
colombiano.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato realidad en Entidades públicas.
¿Hay
lugar a declarar la figura del contrato realidad en un contrato de
prestación de servicios estatal cuando el contratista realiza las mismas funciones de un empleado público?
Linea Jurisprudencial Consejo de Estado, Colombia. |
Antes del 18 de noviembre de
2003, el Consejo de Estado seguía los mismos lineamientos de la Corte
Constitucional en cuanto a la figura del contrato realidad en entidades
públicas. Se reconocía la relación laboral y se indemnizaba a la persona
afectada pagando las prestaciones sociales que debieron haberle reconocido, por
ejercer las mismas funciones de un empleado público. Lamentablemente la línea
garantista del Consejo de Estado sufrió un giro, cuando el Consejero Ponente
Nicolás Pájaro Peñaranda en Sala Plena logro convencer a la mayoría del
tribunal supremo para aprobar la
sentencia del 18 de noviembre de 2003 con radicado 17001-23-31-000-1999-0039-01
(ij)
La ratio decidendi o la subregla jurisprudencial que creó esta
sentencia se puede expresar o interpretar de la siguiente manera: “No hay lugar
a declarar la existencia de una relación laboral, debido a que la relación que
tiene un empleado público con el estado es una relación legal o reglamentaria, y
no existe subordinación diferente a obedecer la constitución y la ley por parte
del empleado público. El contrato de prestación de servicios puede ser
celebrado para desempeñar funciones permanentes de la entidad debido a que en
ocasiones los empleados públicos no pueden con toda la carga laboral que existe
actualmente. El Contrato de prestación de servicios no genera derechos
laborales como prestaciones sociales. El demandante solo puede demandar la
existencia de un contrato laboral cuando desempeña las mismas funciones de los
trabajadores oficiales. La acción idónea en estos casos es la contractual y
solo se puede pedir la nulidad del contrato con su correspondiente
indemnización si hay ello hay lugar. Es
probable demandar la existencia de la relación laboral solo cuando habiendo
vacantes en la planta de personal de la entidad se celebre un contrato de prestación de servicios” (Sentencia del
Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2003).
Esta sentencia de Peñaranda
destruyo toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, por ello como
Investigador y Jurista he decidido empezar la línea jurisprudencial con esta
polémica sentencia.
No solo la argumentación de la
sentencia genero un retroceso a la línea jurisprudencial que se venía
desarrollando en años anteriores, y que se tardó, como se va a ver más adelante,
años en recuperarse; sino que también otorgo un fundamento jurisprudencial a
los abogados de las entidades ( que seguramente también están contratados por contrato
de prestación de servicios) para defender la práctica de contratar personas
para ejercer funciones permanentes mediante una relación contractual y no
creando los cargos de planta correspondientes.
La subregla jurisprudencial
creada por el Consejero Peñaranda fue utilizada por el Consejero Toro en la
sentencia del 28 de julio de 2005
replicando la tesis de que, sí no existió una vacante para un empleo
público en el momento de hacer la contratación, y se halla utilizado el
contrato de prestación de servicios para impedir que la persona ocupara ese
cargo, no hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad y a otorgar
la respectiva indemnización. El empleado público tiene una relación legal y
reglamentaria y no existe subordinación con sus superiores, solo una relación de control. Más allá de estas
subreglas el Consejero Ponente Tarsicio
Cáceres Toro afectó el derecho a que se le reconociera su relación laboral y se
le pagara una indemnización a una auxiliar de enfermería que prestó su
servicios, energía física y mental al departamento administrativo de salud del
Meta (Sentencia del Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B, 2005).
La sentencia de 2003 del
Consejero Peñaranda genero polémica en un grupo de Consejeros que no dudaron en
escribir sus escritos de aclaración y salvamento de voto. El Consejero que
aclaró el voto fue Darío Quiñones Pinilla. El Consejero comparte la
decisión de negar las pretensiones de la demanda pero no los argumentos en que
se basa. Para el Consejero no se demostró el elemento de subordinación que era
el necesario para declarar la relación laboral, de la misma forma, el Consejero
considera que si hay lugar a declarar el contrato realidad si se prueban los
tres elementos de la relación laboral, como es el elemento de subordinación, el
de prestación personal y remuneración (Sentencia del Consejo de Estado
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2003).
El caso de 2003
del Consejero Peñaranda fue el de una señora que trabajo para la dirección
seccional de la administración judicial de Caldas. El cargo que desempeñaba era
el de servicios generales (Mantenimiento y Aseo) y a trabajar en la cafetería.
Su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios que se prorrogaban
de manera sucesiva e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 30 de
noviembre de 1996, fecha en que renunció (Sentencia del Consejo de Estado
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2003).
Al Consejero Pinilla
solo se le podría acusar por un error interpretativo en el material probatorio.
Sin embargo, el Consejero salvo la subregla jurisprudencial que el Consejo de
Estado borro con la sentencia del 18 de noviembre de 2003. Por lo tanto, su
posible error no es un “error grave” como el que cometió sin lugar a dudas el
consejero Peñaranda y la mayoría del Consejo de estado en el año 2003.
La sentencia del
18 de noviembre de 2003 del Consejero Peñaranda tuvo dos salvamentos de voto,
el primer salvamento de voto lo suscribieron los Consejeros Ricardo hoyos
Duque, German Rodríguez Villamizar; Alier Eduardo Hernández E, Jesús María
Lemos Bustamante. El segundo salvamento de voto fue suscrito por los Consejeros
Alberto Arango Mantilla, Filemón Jiménez Ochoa; German Ayala Mantilla, Ramiro
Saavedra Becerra; Alejandro Ordoñez
Maldonado.
Para el grupo de Consejeros
del primer salvamento de voto si hay lugar a declarar la existencia de un
contrato realidad cuando el contratista realiza las mismas funciones de un
empleado público para proteger la
igualdad y la prevalencia de la realidad sobre las formas. Mientras se
demuestre los tres elementos de la relación laboral: Subordinación, prestación
personal y remuneración; hay lugar a declarar la existencia del contrato
realidad y ordenar como pago indemnizatorio las prestaciones sociales que se le
debieron haber pagado al trabajador. De la misma forma declarando el contrato
realidad no se desconoce el hecho de que para ser un empleado público se
requiere el acto administrativo, el nombramiento de ley, y su cargo debe estar
contenido en una norma jurídica y su remuneración discriminada en el respectivo
presupuesto de la entidad; por eso en estos casos no se pueden ordenar el
reintegro sino el pago de una indemnización. Para los Consejeros el contrato de
prestación de servicios siempre debe ser temporal.
Para los
Consejeros Duque, Villamizar, Hernández, Bustamante si se demostró el elemento
de subordinación, debido a que los sucesivos contratos de prestación de
servicios y las labores que desempeñaban en el área de servicios generales
nunca pueden ser labores coordinadas sino de subordinación. Como se puede
observar los Consejeros utilizaron la figura de los indicios para deducir el
elemento de subordinación. Esta posición va acorde con la línea jurisprudencial
de la Corte Constitucional que ha dicho que los indicios es la forma como se
demuestra el elemento de subordinación y la existencia del Contrato realidad en
una relación contractual con el estado (Corte Constitucional, 2004).
Esta posición
contradice la del Consejero Pinilla que considera que no se probó el elemento
de subordinación (Sentencia del Consejo de Estado
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2003).
Los Consejeros que
suscribieron el segundo salvamento de voto critican la utilización de la
doctrina de negocio jurídico para fundamentar un asunto enteramente laboral,
para los Consejeros no se consultaron las normas que debían resolver los hechos
del caso; la normas jurídicas pertinentes disponen que el contrato de
prestación de servicios siempre debe ser temporal y no se puede utilizar para
ejercer funciones de carácter permanente, por eso sí se demuestra la
contratación sucesiva y la subordinación se puede declarar la relación laboral
y decretar la respectiva indemnización. Los consejeros también critican una
posible violación del principio de congruencia.
Paro los
Consejeros Arango Mantilla, Ochoa, Ayala Mantilla, Becerra y Maldonado si hay
lugar a declarar la relación laboral ya que las labores de aseo son de carácter
permanente y se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales que se
debieron haber pagado.
Sin duda la
aclaración y los salvamentos de voto lograron mantener viva la posición
garantista del Consejo de Estado sobre el contrato realidad. Es triste que la
subregla creada por el Consejero Peñaranda haya influido en la decisión del
Consejero Toro en la sentencia del 28 de julio de 2005 (Sentencia del
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda,
Subsección B, 2005). Aun así, no hay lugar a criticar la
conducta del Consejero Toro, el solo estaba respetando el precedente judicial
de la Sala Plena de Consejo de Estado.
Aun así como buen
jurista que es el Consejero Toro, volvió aplicar la subregla jurisprudencial
que habían logrado mantener los Consejeros de la aclaración y salvamento de
voto de la sentencia del Consejero Peñaranda. Es así como en la sentencia del
29 de septiembre de 2005 cuyo Consejero Ponente fue el mismo Tarsicio Caceres
Toro, aplica la subregla jurisprudencial en el sentido de que hay lugar a
declarar la existencia de la relación laboral y otorgar una indemnización en
aras de proteger los principios de la equidad y la justicia; Aun así, no hay
lugar a admitir que el contrato de prestación de servicios “encubra” una
relación legal y reglamentaria. Esta subregla la aplico al caso de una señora
que laboro para el municipio de Floridablanca en el cargo de médico en el año
de 1996.
Se podría pensar
en una posible inconsistencia entre la decisión del 28 de julio de 2005 y la
del 29 de septiembre de 2005. Sin embargo Toro se dejó convencer de la
excelente argumentación jurídica del Consejero Peñaranda, y seguía una subregla creada en Sala Plena
por lo que no se le puede culpar de su decisión del 28 de julio de 2005. (Sentencia del
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda;
subsección B, 2005).
La Línea
jurisprudencial empieza a redirigirse a su antigua posición garantista con la
sentencia del 15 de junio de 2006, cuyo Consejero Ponente fue Jesús María Lemos
Bustamante con el radicado 08001-23-31-000-1996-10553-01 (2603-05). La “ratio
decidendi” o subregla jurisprudencial es que se puede declarar la relación
laboral con fundamento en el principio de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de la misma forma se
debe probar los tres elementos esenciales de la relación laboral:
Subordinación, prestación personal, remuneración. La demandante del caso objeto
de la sentencia es una docente que ejercicio mediante contrato de prestación de
servicio para el distrito especial industrial y portuario de Barranquilla el
cargo de docente oficial desde el año de 1994 hasta 1995. Su salario en esa
época era de $ 130.000 (Sentencia del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 2006).
Hay que recordar
que el Consejero Bustamante salvo el voto en la sentencia de Peñaranda por ende
no resulta extraño que utilice la subregla jurisprudencial que salvo de la
sentencia modificadora de Peñaranda.
La Subregla
jurisprudencial del Consejero Peñaranda empieza a perder fuerza con la
sentencia del 06 de marzo de 2008 cuyo Consejero Ponente fue Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren con el radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06). El
Consejero Aranguren no estuvo presente en la sentencia del 18 de noviembre de 2003
de Consejero Peñaranda, lo que demuestra que como consejero” nuevo” no
consideró que la sentencia de Peñaranda fuera precedente obligatorio y opto por
seguir la subregla jurisprudencial de las sentencias mayoritarias. Es por ello
que Aranguren pone como subregla jurisprudencial que hay lugar a declarar la
relación laboral cuando se demuestra los tres elementos de la relación laboral
en especial el de continuada subordinación.
No hay lugar a decretar la prescripción trienal debido a que las sentencias
que decretan la prevalencia de la realidad sobre las formas son constitutivas
de derechos y no declarativas del derecho (Sentencia del Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A, 2008).
Aranguren a partir
de marzo de 2008 no solo refuerza la subregla jurisprudencial de que hay lugar
a declarar la relación laboral cuando se
hayan probado los tres elementos de la relación laboral: Subordinación, prestación
personal, remuneración; y la persona desempeñaba las mismas funciones de un
empleado público y estas funciones son de carácter permanente. Sino que también
refuerza la línea en lo que se conoce como una “sentencia reconceptualizadora
de línea” al decir que no hay lugar a declarar la prescripción trienal en este
tipo de casos debido a que antes de la sentencia, nunca hubo un derecho que se
pudiera hacer exigible.
Esta apreciación
del Consejero Aranguren se debe a que antes del 2008 siempre se declaraba la
prescripción trienal. Es decir, si una persona laboraba mediante contrato de
prestación de servicios por Cinco años desde el 2010 hasta el 2015 (que fue el
año en que no le renovaron el contrato). Si esta persona demandaba a la entidad
y demostraba los tres elementos de la relación laboral (Subordinación,
remuneración, Prestación personal) y que realizaba las mismas funciones de un
empleado público, se le declaraba la relación laboral y se le otorgaría una
indemnización que consistiría en las prestaciones sociales que no se pagaron.
Pero esta indemnización prescribía tres años atrás a partir del momento en que
pasó el derecho de petición para que se le reconociera sus prestaciones
sociales. En nuestro ejemplo sí la persona que trabajo 5 años en la entidad
presentaba el derecho de petición en enero de 2015, le prescribía su derecho de
recibir las prestaciones sociales de años anteriores al 2012. En otras palabras
no le pagaban las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y solo le pagarían las de los años
2013, 2014, 2015. Esta situación representaba
una injustica que Aranguren muy brillantemente corrigió haciendo un análisis de
las sentencias declarativas, constitutivas y de condena.
Gracias al
Consejero Aranguren la persona de nuestro ejemplo le pagarían las prestaciones
sociales de los años 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015, es decir más dinero para el demandante como pago por la
injusticia cometida por la entidad pública demandada.
Esta subregla
jurisprudencial reconceptualizada por Aranguren fue utilizada por la Consejera
Bertha Lucia Ramírez de Páez en la Sentencia del 19 de febrero de 2009 con
radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). En esta sentencia se declaró
la relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales de una
persona que ejerció el cargo de Tesorero Pagador en el Instituto de Seguros
Sociales desde el 12 de junio de 1995 hasta el 1 de febrero del 2000,
cumpliendo un cargo que estaba calificado como de libre nombramiento y
remoción. La trabajadora del ISS cumplía un horario de 8.00 AM a 12:00 M y de
2:00 a 6:00 PM. Como se demostró los tres elementos de la relación laboral y
que cumplía funciones de un cargo de empleado público se ordenó pagar los 5
años de prestaciones sociales debidas sin lugar a prescripción (Sentencia del
Consejo de Estado- Sala de lo Contencios Administrativo, Sección Segunda,
2009).
Las misma subregla
fue reiterada en la sentencia del 16 julio de 2009 con Consejero ponente
Gerardo Arenas Monsalve y radicado 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07). En
esta sentencia el demandante estuvo desempeñando Funciones públicas de Carácter
permanente como docente oficial desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 1 de
noviembre de 1997 en el Municipio de Paz de Ariporo de Casanare por medio de
múltiples contratos de prestación de servicios. Recibía una remuneración
inferior que los demás docentes nombrados mediante actos administrativos y no
recibía prestaciones sociales. Al aplicar la subregla jurisprudencial de
Aranguren se condenó al Municipio de Paz de Ariporo a pagar los 4 años de prestaciones sociales
que no le pagaron al docente (Sentencia del Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 2009).
Esta misma subregla
jurisprudencial fue aplicada en dos casos con situaciones fácticas bien
parecidas. El primero de esto casos fue resuelto por la sentencia del 23 de
septiembre de 2010 con el Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón y radicado
08001-23-31-000-2003-00011-01 (0958-09). El segundo caso fue resuelto mediante
sentencia del 8 de mayo de 2014 con Consejero Ponente Gerardo Arena Monsalve y
radicado 25000-23-25-000-2008-00919-01- (0480-12)
En sentencia del
Consejero Rincón tiene como hechos una persona que desempeñó el cargo de
escolta grado 16 del Departamento
Administrativo de Seguridad mediante múltiples contratos de prestación de
servicios, empezando el día 1 de julio de 2003, su remuneración ascendía a la
suma de 2’182.000. La sentencia declara
nulo el acto que negó el pago de las prestaciones sociales y ordena el pago de
la totalidad de los años laborados sin declarar la prescripción trienal (Sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, 2010).
En sentencia de
2014 del Consejero Gerardo Arena Monsalve él demandante desempeño el cargo de escolta de
la entidad a partir del 1 junio de 2003 mediante un contrato de prestación de
servicios estando vinculado por más de 3 años a esta entidad. El grado del
cargo que desempeña se encentra regulado y era del grado 16 en el DAS (Sentencia del
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda;
Subsección B, 2014).
Conclusiones de la
línea jurisprudencial del Consejo de Estado:
La línea
jurisprudencial del Consejo de Estado nos otorga las siguientes enseñanzas:
- Se tardó casi 5 años en superar el error grave de la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Consejero Peñaranda. Solo hasta la llegada de la sentencia del Consejero Aranguren del 6 de marzo de 2008 el precedente de Peñaranda perdió todo efecto.
- Se puede decretar la figura del contrato realidad en relaciones contractuales con entidades públicas cuando se demuestra los tres elementos de la relación laboral: Subordinación, prestación personal, remuneración. Además se debe probar la continuidad de la relación laboral y que se ejercían funciones permanentes en la entidad. De la misma forma no hay lugar a declarar la prescripción trienal cuando se trata de la declaratoria de la relación laboral en contratos de prestación de servicios, porque la sentencia que declara la relación laboral es constitutiva de derechos y no declarativa.
CONCLUSIONES
La Corte
Constitucional como el Consejo de Estado ha protegido el derecho de los
trabajadores a través de la figura del contrato realidad. La aplicación
de esta figura en la relaciones contractuales que personas naturales firman con
entidades u organismo del Estado ha permitido indemnizar el abuso
cometido por estas instituciones públicas. Cuesta creer que el Estado
siga utilizando la modalidad de contratos de prestación de servicios
para ejercer funciones de carácter permanente, cuando la normatividad no solo
le prohíbe estas prácticas, si no que le da herramientas para crear los cargos
públicos y si es el caso utilizar la popular figura de funcionarios
provisionales.
Seguiremos
los abogados que defendemos el derecho
al trabajo de estas personas escuchando de la sentencia de Consejero
Peñaranda como un intento de defender lo que desde todo punto de vista es inconstitucional
e ilegal.
Referencias
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(s.f.). Teoría General del Proceso y de la Prueba (Quinta Edición ed.).
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Sentencia de
Constitucionalidad , C-614 (Corte Constitucional 02 de septiembre de 2009).
Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-614-09.htm
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Sentencia de Tutela,
T-761A (Corte Constitucional 01 de Noviembre de 2013). Obtenido de
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-761A-13.htm
Sentencia del Consejo de
Estado- Sala de lo Contencios Administrativo, Sección Segunda,
73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo; Sección Segunda 19 de Febrero de 2009).
Sentencia del Consejo de
Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
17001-23-31-000-1999-0039-01(ij) (Consejo de Estado- Sla Plena de lo
Contencioso Administrativo. 18 de Noviembre de 2003).
Sentencia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
08001-23-31-000-1996-10553-01 (2603-05) (Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 15 de Junio de 2006).
Sentencia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
08001-23-31-000-2003-00011-01 (958.09) (Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 23 de Septiembre de
2010).
Sentencia del Consejo de
Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B,
5001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección segunda; Subsección B 28 de julio de
2005).
Sentencia del Consejo de
Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 16 de julio de
2009).
Sentencia del Consejo de
Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A,
23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo; Sección Segunda - Subsección A 06 de Marzo de
2008).
Sentencia del Consejo de
Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; subsección B,
68001-23-15-000-1998-01445-01( 2990-05) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B 29 de Septiembre de
2005).
Sentencia del Consejo de
Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B,
25000-23-25-000-2008-00919-01 (0480-12) (Consejo de Estado; Sala de lo
Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B 08 de mayo de 2014).
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